Aprueban en Loja ordenanza para la remisión de intereses, multas y recargos

El pasado miércoles 3 de Octubre, los concejales del cantón Loja, por unanimidad aprobaron el proyecto de “Ordenanza para la remisión de intereses por mora, multas y recargos derivadas de obligaciones tributarias, no tributarias y servicios básicos administrativos por el Municipio de Loja”.

La sesión se cumplió con ciertas indirectas entre algunos concejales y otros que solo se limitaron a apoyar las mociones y al final el proyecto.

Continuar leyendo “Aprueban en Loja ordenanza para la remisión de intereses, multas y recargos”

Leer más

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: UNA ALTERNATIVA ANTE LOS RIESGOS EMPRESARIALES.

Al firmar un contrato, se abren un cúmulo de probabilidades, dentro de las cuales, no están exentos los riesgos. Estos riesgos se magnifican, si el contratista tiene un patrimonio familiar que salvaguardar.

La denominada sociedad conyugal, es la unificación de patrimonio en donde ambos cónyuges adquieren derechos y obligaciones recíprocos, sociedad que se hace efectiva al momento de la celebración del matrimonio.

Continuar leyendo “DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: UNA ALTERNATIVA ANTE LOS RIESGOS EMPRESARIALES.”

Leer más

Conceptos para relacionar impuestos diferidos

Es necesario recordar algunos conceptos para relacionar a los impuestos diferidos:

NIC/NIIF: Son normas internacionales de contabilidad, las cuales  ajustan los valores en libros a la realidad económica en los estados financieros de una empresa.

Normas tributarias: Son reglas que hay que seguir para dar cumplimiento a la determinación del Impuesto Corriente generado por actividades económicas.

La Superintendencia de Compañías, lleva consigo un proceso de adopción de NIIF´s desde año 2010, en diferentes aspectos y categorizaciones, nos encontramos en el año 2016 y ahora varios términos ya no son desconocidos.

La administración tributaria regula un término nuevo conocido como Impuesto Diferido, que a su vez puede ser considerado un activo o un pasivo dentro de nuestros estados financieros; para ello ha implementado cambios en el formulario 101 de tal manera que en la conciliación tributaria se pueda registrar correctamente las diferencias temporarias.

Diferencia temporaria, considerada  un pasivo por impuestos diferido son activos registrados actualmente que generarán ingresos gravados en el futuro pero no gastos deducibles de impuesto o ingresos contables registrados actualmente (devengados) que serán gravados en el futuro cuando cumplan la definición tributaria de renta.

Diferencia temporaria, considerada un activo por impuestos diferidos son gastos contables registrados actualmente producto de estimaciones, que serán deducibles de impuestos en el futuro cuando los hechos sean consumados o cuando se genere una renta gravada relacionada.

Anteriormente la Circular NAC-DGECCGC12-00009 (R.O. 718 06/06/2012) regulaba los impuestos diferidos. En la actualidad y con aplicación desde el primero de Enero de 2015 la circular del SRI No. NAC-DGECCGC15-00000012 dirigida a las sociedades; relacionada a la deducibilidad de los costos o gastos y al reconocimiento tributario de impuestos diferidos.

Es así que la administración fiscal permite reconocer los siguientes conceptos por impuestos diferidos:

  • Valor Neto Realizable de Inventarios
  • Pérdidas esperadas en Contratos de Construcción
  • Depreciación del Costo por Desmantelamiento
  • Deterioro de Propiedades, Planta y Equipo
  • Provisiones no tratadas por la normativa tributaria en otros artículos.
  • Medición de Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta.
  • Medición de Activos Biológicos
  • Amortización de Pérdidas Tributarias
  • Créditos Tributarios no Utilizados

Deberán conservar los respectivos soportes y el sujeto pasivo utilizará la tarifa del impuesto a la renta pertinente conforme la normativa tributaria y de acuerdo a lo establecido en la técnica contable.

La correcta aplicación de NIIF´s, permite que tanto los activos y pasivos por impuestos diferidos puedan ser recuperados o pagados posteriormente a través de la conciliación tributaria, siempre que sean  reconocidos contablemente en el Estado de Situación Financiera, en los valores correctos, ejercicios fiscales pertinentes, en apego a la ley tributaria y las normas contables.

Karina Peña – Solve

Leer más

La autonomía de la voluntad de las partes, en el establecimiento del precio real en la compraventa de un inmueble

A propósito de los exorbitantes avalúos catastrales de los predios, que el GAD Municipal de Loja ha establecido en el año 2016 (hecho público y notorio que en algunos casos supera en tres veces el avalúo anterior), surgen varias interrogantes, entre éstas, el precio que las partes contratantes deben o pueden establecer al momento de celebrar una compraventa de un inmueble ubicado en el sector urbano del cantón Loja.

Demos por hecho que el Municipio de Loja, para el establecimiento de los nuevos avalúos catastrales de los bienes inmuebles, siguió el debido proceso para tal fin; pero que sin embargo existiría error esencial en el establecimiento del nuevo avalúo (sobre valoración). En este escenario, surge una enorme preocupación, ya que el avalúo de bien, es la base para el pago de los tributos, entre ellos el impuesto a la utilidad al momento de la venta del mismo.

Para entender de mejor manera la problemática, partamos de la siguiente premisa: Las partes en la de transferencia de dominio de un inmueble a título oneroso, están obligadas a incorporar como precio, el real del negocio que han establecido de común acuerdo (el que realmente se va a pagar), según su autonomía de la voluntad. Ahora establezcamos un ejemplo: Supongamos que un bien inmueble se encuentra valorado en el año 2016, según el GAD Municipal, en US$ 200.000.oo; y resulta que precio real en el comercio es de US$ 100.000.oo, o supongamos que simplemente las partes de forma real deciden que el precio del negocio será de US$ 100.000.oo. En este caso hipotético, que inminentemente se presentará en la realidad, en muchos casos, en la ciudadanía lojana, el Municipio no puede obligar a las partes a que establezcan como precio, un valor ajeno al real pactado y pagado por los contratantes según su autonomía de la voluntad, al momento de la negociación. Caso contrario, esto podría generar graves consecuencias de índole penal, civil y tributario. En otras palabras, no se podría obligar a las partes a que asome en el contrato, la generación de una utilidad ficticia, ajena a la realidad del negocio.

Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que los ciudadanos podrían entablar ante este evento hipotético, considero que el GAD Municipal de Loja, debería revisar los avalúos de los inmuebles, con la finalidad de evitar incomodidad en la ciudadanía y problemas de índole legal.

Ab. Andrés Guerrero

Socio de Solve

Leer más